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A. 635/25
Auto13 de mayo de 2025

Sentencia A. 635/25

Corte Constitucional·13 de mayo de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A635-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-635/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 635 DE 2025

 

Referencia: Expediente CJU-6430.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 076 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 031 Local de Pitalito (Huila).

 

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos que iniciaron la causa judicial

 

1.                 De acuerdo con los hechos narrados en la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, la señora Lorena Patricia Álvarez Delgado acudió el 9 de febrero de 2021 al Distrito Militar No. 56 con el fin de recibir asesoría para la expedición de la libreta militar provisional de su hijo Brayan Rivera Álvarez. En dicha diligencia fue atendida por el soldado profesional Wilmer Augusto Gaviria, quien, al parecer, le manifestó que debía entregarle la suma de quinientos mil pesos ($500.000) y los documentos de su hijo para adelantar el respectivo trámite.

 

2.                 No obstante, con el paso del tiempo, al recibir respuestas evasivas sobre el estado del trámite y no definirse la situación militar de su hijo, la señora Álvarez Delgado decidió acudir nuevamente al Distrito Militar. Allí, un sargento le informó que el funcionario había sido trasladado, porque al parecer había estado solicitando dinero a los ciudadanos bajo la misma modalidad, motivo por el cual le indicó que debía presentar la correspondiente denuncia[1].

 

2.                 Decisiones que suscitaron el conflicto

 

3.                 Decisión de la Fiscalía General de la Nación. El asunto fue asignado a la Fiscalía 031 Local de Pitalito (Huila), la cual, a través de constancia del 09 de mayo de 2024, manifestó no ser competente para adelantar la investigación, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a la justicia penal militar. Lo anterior se fundamentó en el desarrollo de los elementos que integran el fuero penal militar, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. En particular, consideró que el procesado era miembro activo del Ejército Nacional y que, por esa condición, le resultaba más fácil engañar a la víctima, de modo que la conducta (estafa) podía entenderse como un acto del servicio[2].

 

4.                 Decisión de la Justicia Penal Militar. Una vez efectuado el reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 076 de Instrucción Penal Militar, el cual, mediante auto del 28 de febrero de 2025 declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta corporación. Con apoyo de las normas que rigen el fuero penal militar[3] y de la jurisprudencia que lo desarrolla[4], argumentó que la conducta reprochada no guarda relación con el servicio, toda vez que no se dio en el marco de las funciones propias del cargo desempeñado por el procesado, dado que él no tenía la función de definir la situación militar[5].

 

5.                 El 28 de marzo de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 10 de abril del mismo año, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador un día después[6].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                 Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

7.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[8], objetivo[9] y normativo[10].

 

3.                 Facultades de la Fiscalía General de la Nación para suscitar conflictos entre jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia

 

8.                 La Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre la facultad que tiene la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos entre jurisdicciones. En particular, en la Sentencia SU-190 de 2021 abordó la legitimación que tiene la Fiscalía para proponer esta clase de conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Justicia Penal Militar[11]. Resaltó que esta institución administra justicia, hace parte de la rama judicial, y cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales.

 

9.                 Dentro de sus facultades jurisdiccionales, establecidas en el numeral 2 del artículo 250 de la Constitución, se incluye la realización de registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones[12]. En consecuencia, es indudable que, frente a estas actuaciones, la Fiscalía puede presentar o ser parte de un conflicto entre jurisdicciones, tal como se señala en la sentencia citada, que también fue reiterada en los autos 704 de 2021, 1163 de 2021, 196 de 2022, 1360 de 2023, entre otros. No obstante, en dicha decisión, se advirtió que esto no ocurre en los casos en los que la Fiscalía realiza actos de parte (no jurisdiccionales), como presentar solicitudes al juez penal o llevar a cabo aquellos actos que no están sometidos a reserva judicial. En estos eventos, la Fiscalía no está habilitada para promover conflictos entre jurisdicciones, a menos que la disputa sea frente a la Justicia Penal Militar y Policial.

 

10.             En este último caso, en pro de los principios de celeridad y economía procesal, acceso y eficacia de la administración de justicia, la Fiscalía se encuentra facultada para promover el conflicto cuando en la etapa de investigación[13] los hechos se encuadran en graves violaciones a los derechos humanos de acuerdo con lo expuesto en el Auto 704 de 2021. De no ser así, deberá acudir al juez penal con función de control de garantías, para que, por medio de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto[14].

 

11.             En lo que concierne a las graves violaciones a los derechos humanos, la Corte en el Auto 1163 de 2021, la Sala Plena explicitó que “[s]on, por lo menos, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad”[15]. No obstante, se puso de presente que este tipo de conductas son definidas a partir del contenido, características y alcance de los derechos humanos, por lo que se entiende que están en constante evolución, basándose en decisiones de tribunales internacionales, instrumentos y documentos de organismos oficiales de derechos humanos.

 

12.             En suma, de acuerdo con este desarrollo jurisprudencial la Fiscalía General de la Nación está facultada para promover conflictos entre jurisdicciones aún si no se encuentra ejerciendo sus funciones jurisdiccionales, siempre y cuando: (i) el asunto se encuentre en etapa de investigación; (ii) la disputa sea con la Justicia Penal Militar y Policial (iii) la conducta investigada esté relacionada con una grave violación de derechos humanos.

 

4.                 Examen del caso concreto

 

13.             En virtud de lo anterior, la Sala Plena advierte que, en el asunto objeto de decisión, no se cumple con el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, dado que no se presentó una disputa entre dos autoridades que administran justicia y sean de distintas jurisdicciones. Esto se debe a que, en este caso en particular, el delegado de la Fiscalía General de la Nación no estaba legitimado para plantear la controversia mencionada.

 

14.             En este sentido, la autoridad que propuso el presente conflicto fue la Fiscalía 031 Local de Pitalito. Aunque la controversia surgió en la etapa de investigación y la disputa se da entre la Jurisdicción Ordinaria y la Justicia Penal Militar y Policial, no se encuentran configurados los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que la Fiscalía General de la Nación, dentro de sus funciones no jurisdiccionales, promueva conflictos entre jurisdicciones. Esto se debe a que, en principio, los hechos objeto de investigación no constituyen graves violaciones a los derechos humanos.

 

15.             En efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en la respectiva carpeta, la conducta investigada se calificó provisionalmente en el tipo penal de estafa, conducta punible que no se encuadra dentro de aquellas que constituyan una grave violación a los derechos humanos. No obstante, es importante aclarar que esta afirmación no corresponde a un prejuzgamiento sobre la conducta objeto de investigación, toda vez que eso es labor del juez que conozca del asunto. En todo caso, si la Fiscalía General de la Nación considera que la jurisdicción penal militar debe conocer del proceso, podrá convocar a una audiencia innominada y ante el juez penal ordinario, solicitar que declare la falta de jurisdicción para entenderse configurado el conflicto. En suma, la Corte se declarará inhibida para resolver el conflicto suscitado por no encontrarse acreditado el presupuesto subjetivo.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: Declararse INHIBIDA para dirimir el conflicto de jurisdicciones entre al Juzgado 076 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 031 Local de Pitalito, por las razones expuestas en la presente decisión.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-6430 al Juzgado 076 de Instrucción Penal Militar, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “Cuaderno No 1pdf”, pág. 9.

[2] Ibidem, pág. 19.

[3] Constitución Política, artículo 221. Código Penal Militar, artículo 2.

[4] Corte Constitucional, sentencias C-578 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000.

[5] Ibidem, pág. 263-273.

[6] Archivo “03CJU-6430 Constancia de Reparto.pdf”.

[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[8] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones

[9] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[10] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021.

[12] Facultades reproducidas también en el numeral 3 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004.

[13] Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021.

[14] Corte Constitucional, Auto 1163 de 2021.

[15] Ibidem.